Compliance y Ética Pública
“La Alegoría del Buen Gobierno” obra mural de Ambrogio Lorenzetti realizada en el siglo XIV, sita en el Palacio Público de Siena, Italia.
La Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, introdujo en España por primera vez la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas por los actos cometidos por sus directivos y personas sometidas a la autoridad de éstos, en el ejercicio de la actividad empresarial y en su provecho.
Este acontecimiento supuso la abolición de
nuestro ordenamiento jurídico penal del viejo aforismo romano societas delinquere non potest, según el
cual una persona jurídica no podía cometer delitos, convirtiendo a estas, ante
el Derecho Penal, en sujetos capaces de ser imputados (o investigados) por la
comisión de infracciones punibles, al margen de que las acciones delictivas
concretas hayan sido realizadas por personas físicas de la organización.
A raíz de este gran cambio, empezaron a calar
en la sociedad y sobre todo en el ámbito empresarial, los conceptos
“compliance”, “cumplimiento normativo” o “sistemas de cumplimiento”, si bien su
expansión y desarrollo se ha alcanzado con la reforma del Código penal de 2015
mediante Ley Orgánica 1/2015 con entrada en vigor el 1
de julio del citado año que pretende poner fin a las dudas interpretativas que
había planteado la anterior regulación, identificando exactamente y
clarificando lo que debe incorporar un correcto sistema de debido control o
prevención de delito en la empresa.
Para terminar de abarcar los diversos hitos
jurídicos que han contribuido al desarrollo de la materia en nuestro país hasta
la fecha; debemos sumar a la citada Ley Orgánica 1/2015, la Norma UNE-ISO 19600
de Sistemas de Gestión de Compliance, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado
sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas o las sentencias del
Tribunal Supremo de la sala segunda de 29 de febrero y 16 de marzo de 2016 de los ponentes José
Manuel Maza y Manuel Marchena -estas últimas especialmente interesantes en
cuanto primeros pronunciamientos judiciales indicando pautas a seguir por empresas e instituciones
en materia de cumplimiento normativo si quieren evitar ser condenadas-.
Se ha excluido expresamente de esta nueva
responsabilidad penal de las personas jurídicas a:
- Estado.
- Administraciones Públicas territoriales o
institucionales.
- Organismos Reguladores.
- Agencias y Entidades Públicas Empresariales.
- Organizaciones internacionales de derecho
público.
-Otras personas jurídicas que ejerzan
potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten
servicios de interés económico general.
Aunque inicialmente los partidos políticos y
los sindicatos se encontraban incluidos en la relación de personas jurídicas
excluidas, tras la reforma operada por L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, se eliminó
dicha exclusión, por lo que los partidos políticos y sindicatos pueden ser ya
sujetos penalmente responsables, como muestra la imputación del Partido Popular
ante el conocido como caso Gürtel.
Los
sistemas de Compliance como arma frente a la corrupción
La lucha contra la corrupción en el seno de
las grandes corporaciones en los años 70 del pasado siglo fue uno de los
grandes incentivos para que, en Estados Unidos, se dieran los primeros pasos
regulatorios en materia de “Compliance” con la Foreign Corrupt
Practices Act de 1977. Además, respondiendo a la ola regeneracionista
que recorrió las instancias políticas del país para superar el efecto
reputacional negativo en la vida pública del caso Watergate, el siguiente año se promulgó la Ethics in
Government Act, primera piedra del constructo pro gobernanza
política ética norteamericano.
El mayor compromiso ético que han adoptado las
empresas, especialmente multinacionales, ligado al Cumplimiento normativo ha
respondido, en gran medida, a dos factores: la autorregulación coaccionada
(véase el art. 31 bis. de nuestro Código Penal) y los estímulos provenientes de
la contratación pública y la sociedad civil (obtención de mayor puntuación ante
licitaciones por tener incorporado un sistema de cumplimiento, mejora de la
imagen corporativa ante el consumidor final que revierte en incremento de
ingresos, etc.).
Sin embargo, y centrándonos solo en el caso
español, es de relieve que la corrupción, además de ser el segundo problema
para el conjunto de la ciudadanía según el CIS, está muy presente en las
diversas instituciones políticas. La cada vez mayor gravedad de casos de
corrupción y la manifiesta insuficiencia de las medidas adoptadas hasta la
fecha por parte de la Administración para atajarla nos hace preguntarnos si de
verdad es coherente, a la luz de los resultados globales obtenidos hasta ahora,
excluir a las Administraciones Públicas de las obligaciones emanadas de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En España, la mayor parte de los escándalos de
corrupción son de índole política y no administrativa por lo que, y siguiendo
en esto las indicaciones del propio art. 31 bis anteriormente citado, tiene sentido la creación de organismos de
supervisión, control y prevención autónomos al poder político en cada
institución pública.
Es más, la necesidad de introducir controles
específicos de lucha contra la corrupción en cada administración, además de
normas y principios éticos, se deriva también del Convenio de Naciones Unidas y el Convenio Civil del Consejo de Europa contra
la corrupción -ratificados por España en 2006 y 2010 respectivamente-. En el
ámbito de la ética pública, la estructura más común de organismos de “Public Compliance” es la existencia de
oficinas de ética pública centrales a las que se añaden después en algunas
administraciones comités de éticas particulares. La referida Convención de
Naciones Unidas (art. 6 y 36) y el Convenio Civil del Consejo de Europa sobre
corrupción (art. 20 y 21) inciden en la necesidad de crear autoridades
centrales, independientes, que establezcan y coordinen políticas nacionales
anticorrupción.
Considero que Reino Unido ha adoptado uno de
los mejores modelos a seguir en la materia: De un lado, el Committe on
Standars on Public Life tiene como cometido fijar los objetivos
y estrategias generales, para lo que periódicamente formula recomendaciones al
gobierno y a instituciones públicas o privadas a fin de que mejoren sus
estándares de cumplimiento. Posteriormente en diversas entidades públicas, como
los municipios tras la aprobación de la Local Government
Act del 2000, se han creado comités locales independientes, que
se ocupan de la implementación y actualización de los códigos o principios
éticos locales.
Este
sistema, que apuesta por un programa anticorrupción en cada entidad pública así
como una multiplicidad de comités de ética, no impide que exista una
centralización de la política anticorrupción. En este punto la estructura
«tripartita» italiana de la Legge Anticorruzione N. 1990/2012 puede servir de referencia:
Comité interministerial; autoridad central, con funciones de supervisión
global; y órgano ejecutivo.
El
Estatuto Básico del Empleado Público o cualesquiera que sea la norma que en el
futuro se ocupe de esta cuestión, debería establecer la obligación de que cada
administración pública cuente con su propio código ético y su propio programa
anticorrupción a partir del análisis de riesgos, en consonancia con la
tendencia positiva en el sector privado en esta materia. Esta última actividad
está ausente en nuestro país, pese a la experiencia comparada y las
obligaciones que se derivan del Convenio de Naciones Unidas y el Consejo de
Europa sobre la corrupción. A través del siempre útil derecho comparado,
podemos aprender de los resultados exitosos de nuestro entorno y desarrollar
nuestros propios mecanismos de supervisión para luchar contra la corrupción en
sus diversas formas, resaltando en este punto la opinión del Committe on Standards in Public Life británico -pág 40 del Fourteenth Report of the Committee on
Standards in Public Life de enero de 2013-
considerando que la autorregulación en el sector público, para ser
efectiva, necesita la intervención de «extraños» a la organización, procedentes
de la sociedad civil y el ámbito empresarial para aportar su experiencia y
dotar de legitimidad al modelo.
La batalla contra la corrupción, que nunca
puede ser ganada del todo como demuestra la historia, es una labor constante
de garantía de la limpieza de los servidores públicos en la cual adoptar una
cultura Compliance puede suponer un
cambio de paradigma en cuanto al enfoque del problema y, por ende, sus posibles
soluciones. Como apunta Fernando Savater, los lazos amistosos o familiares
dentro de cada grupo institucional, ideológico o religioso falsean el
autocontrol por bienintencionado que sea, por lo que hace falta una instancia independiente y exterior con
amplios poderes y suficientes medios para ejercer su vigilancia.
Pero, sobre todo, se necesita un verdadero
compromiso de los ciudadanos -y de las empresas- contra esa lacra, no
ocasionales exabruptos de bar o red social
Jesús
Cordero González.
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